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Derechos y dignidad ética de las personas ante el proceso de la muerte

términos expresados en el artículo 23 y siempre que la asistencia se preste en régimen de internamiento en un centro sanitario, los pacientes, ante el proceso de muerte, tienen derecho:

  1. A disponer, si así lo desean, de acompañamiento familiar.
  2. A recibir, cuando así lo soliciten, auxilio espiritual de acuerdo con sus convicciones y creencias.

Cuando exista riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica de la persona enferma y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, lo dispuesto en su declaración de voluntad vital anticipada y, si no existiera esta, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a ella.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 5/2003, de 9 de octubre, de declaración de voluntad vital anticipada.

La Ley 5/2003, de 9 de octubre, de declaración de voluntad vital anticipada, queda modificada como sigue:

  1. En el artículo 3, se añade un nuevo apartado con el número 4 y con la siguiente redacción:

«4. Los valores vitales que sustenten sus decisiones y preferencias.»

  1. El artículo 6 queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Verificación de la capacidad y requisitos formales de la declaración.

Por personal funcionario público habilitado al efecto por la Consejería competente en materia de salud, se procederá a la constatación de la personalidad y capacidad de la persona autora de la declaración, así como a la verificación de los requisitos formales determinantes de la validez de la citada declaración, previstos en los artículos 4 y 5 de la presente Ley.»

  1. El apartado 2 del artículo 9 queda redactado como sigue:

«2. Cuando se preste atención sanitaria a una persona que se encuentre en una situación que le impida tomar decisiones por sí misma, en los términos previstos en la presente Ley, los profesionales sanitarios implicados en el proceso consultarán su historia clínica para comprobar si en ella existe constancia del otorgamiento de la declaración de voluntad vital anticipada, actuando conforme a lo previsto en ella.»

Disposición final tercera. Comités de Ética Asistencial.

El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía desarrollará reglamentariamente los Comités de Ética Asistencial en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.

BIBLIOGRAFÍA:

1) LEY 2/2010 del 8 abril, de Derechos y Garantías de la dignidad de la persona en el Proceso de la Muerte, art. 6, pgs:5-9.

2) LEY 2/2010 del 8 abril, de Derechos y Garantías de la dignidad de la persona en el Proceso de la Muerte, art. 6, pgs:5-9.

3) Llamemos las cosas por su nombre. Ética y muerte digna. Pgs:1-5.

4) LEY 2/2010 del 8 abril, de Derechos y Garantías de la dignidad de la persona en el Proceso de la Muerte, art. 6, pgs:5-9.