Inicio > Bioética. Ética médica. Ética en Enfermería > Voluntades anticipadas. Testamentos en vida > Página 5

Voluntades anticipadas. Testamentos en vida

encargado de la asistencia sanitaria será el encargado de consultar la declaración e incorporarla a la historia clínica.

3. Establece la obligación a los profesionales sanitarios de proporcionar información a los usuarios acerca de la declaración, de recabar información sobre si se ha otorgado, de consultar en su caso, el Registro de Voluntades Anticipadas para conocer su contenido y el deber de respetar los valores e instrucciones contenidas en el documento.

4. Concreta y delimita la función del representante bajo la premisa de que actuará buscando el mayor beneficio de la persona que representa y con respeto a su dignidad personal.

En Andalucía la declaración de voluntad vital anticipada, es la manifestación escrita, hecha para ser incorporada al Registro de Voluntades Vitales Anticipadas, por una persona capaz que, consciente y libremente, expresa las opciones e instrucciones que deben respetarse en la atención sanitaria que reciba en el caso de que concurran circunstancias clínicas en las cuales no pueda expresar personalmente su voluntad.

Pueden emitirla los menores de edad emancipados y los incapacitados judicialmente (salvo que la resolución judicial de incapacitación determine otra cosa). También se permite la designación de uno o más representantes que velarán por los deseos expresados por el otorgante en dicha declaración y tomará decisiones clínicas en su nombre en las situaciones en las que el paciente no pueda expresar su voluntad.

La declaración de Voluntad Vital Anticipada primará sobre la opinión, indicaciones y las creencias de familiares, allegados, representantes y personal sanitario. Esta Ley no reconoce el derecho a que los profesionales sanitarios ejerzan la objeción de conciencia.

La declaración puede ser modificada por el autor de ella en cualquier momento y la nueva modificación anulará a las anteriores. El contenido de esta declaración puede ser consultado por el autor siempre que quiera, además de los representantes designados en la declaración, el representante legal y los profesionales sanitarios que lo atiendan.

1.6. EL REGISTRO NACIONAL DE INSTRUCCIONES PREVIAS

El Registro Nacional de Instrucciones Previas se crea a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 124/2007, de 2 de febrero por el que se regula el Registro Nacional de Instrucciones Previas y el correspondiente fichero automatizado de datos de carácter personal, con el objetivo de interconectar todos los registros autonómicos.

El artículo 11 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, establecía en su apartado 2 que cada servicio de salud regulará el procedimiento adecuado para que, llegado el caso, se garantice el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona que deberán constar siempre por escrito. Son ya varias las Comunidades Autónomas que han establecido normas que regulan sus registros de instrucciones previas.

La efectividad de este derecho del paciente exige que el documento de instrucciones previas, independientemente del lugar en el que haya sido formalizado, pueda ser conocido precisa y oportunamente por los profesionales de la salud a los que, en su momento, corresponda la responsabilidad de la asistencia sanitaria que deba prestársele. Por esta razón, el mencionado artículo 11 de la Ley 41/2002, en su apartado 5, dispone que, para asegurar la eficacia en todo el territorio nacional de las instrucciones previas manifestadas por los pacientes y formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las respectivas comunidades autónomas, se creará en el Ministerio de Sanidad y Consumo el Registro nacional de instrucciones previas, que se regirá por las normas que reglamentariamente se determinen, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

Según establece el artículo 3 del Real Decreto, una vez inscritas las instrucciones previas en el correspondiente registro autonómico, el encargado de este lo comunicará al Registro nacional de instrucciones previas, por vía telemática y dentro de los siete días siguientes a la inscripción efectuada; a tal efecto, dará traslado de los datos e información mínima que se recogen en el anexo, así como de la copia del documento de instrucciones previas registrado que se remitirá por la citada vía telemática.

Asimismo, recibida la comunicación telemática de los datos e información mínima a que se refiere el apartado anterior, se procederá a su inscripción, así como a la de la copia del documento de instrucciones previas en el Registro nacional de instrucciones previas, y se notificará el acto de inscripción y registro al registro autonómico, en el término de siete días, por el mismo procedimiento telemático. Cuando la información mínima resulte incompleta o se apreciara algún defecto subsanable, se procederá a la inscripción provisional y se requerirá al registro autonómico para que subsane la ausencia de aquellos datos en el plazo que se le señale, que no será superior a 15 días. Transcurrido el referido plazo sin suplir la omisión o corregir el defecto advertido, se denegará la inscripción sin más trámites, sin perjuicio de su eficacia transitoria y provisional hasta ese momento.

Por tanto, el Registro nacional de instrucciones previas tiene por objeto la constatación de la existencia de instrucciones previas inscritas en los distintos registros autonómicos únicos en los que estarán registradas, la localización y fecha de inscripción de la declaración, así como de la eventual modificación, sustitución o revocación de su contenido, cualquiera que sea el registro autonómico en el que hayan sido inscritas, además del contenido de dichas instrucciones previas.

Pero a pesar de toda esta normativa todavía no se han solucionado algunos aspectos prácticos, tales como la capacidad del paciente de disponer, en los centros asistenciales donde se le atiende, de la documentación para realizar el trámite de las Instrucciones Previas. Tampoco se puede observar, en las historias clínicas de los pacientes, una señal identificativa que refleje la presencia de un documento de Instrucciones Previas. Por ello, es necesario mejorar la accesibilidad de los centros asistenciales al registro de Instrucciones Previas, de modo que puedan identificar a los pacientes que cuentan con documentos de Instrucciones Previas, y concienciar al equipo asistencial para que adecue los planes terapéuticos a las preferencias del paciente libremente expresadas en las Instrucciones Previas.

Las personas autorizadas para acceder al Registro nacional son:

1. Las personas otorgantes de las instrucciones previas inscritas en él.

2. Los representantes legales de las personas otorgantes o los que a tal efecto hubieran sido designados de manera fehacientemente por éstos.

3. Los responsables acreditados de los registros autonómicos.

4. Las personas designadas por la autoridad sanitaria de la Comunidad autónoma o por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

Para que tenga validez una Voluntad Anticipada debe reunir los siguientes requisitos formales:

Debe de registrarse a) Ante notario. b) Ante un funcionario de