{"id":23487,"date":"2014-06-02T16:49:23","date_gmt":"2014-06-02T14:49:23","guid":{"rendered":"http:\/\/www.revista-portalesmedicos.com\/revista-medica\/?p=23487"},"modified":"2017-05-28T09:36:17","modified_gmt":"2017-05-28T07:36:17","slug":"derechos-y-dignidad-etica-proceso-de-la-muerte","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.revista-portalesmedicos.com\/revista-medica\/derechos-y-dignidad-etica-proceso-de-la-muerte\/","title":{"rendered":"Derechos y dignidad \u00e9tica de las personas ante el proceso de la muerte"},"content":{"rendered":"<h3 style=\"text-align: left;\"><strong>Derechos y dignidad \u00e9tica de las personas ante el proceso de la muerte<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los \u00faltimos a\u00f1os diversos casos relacionados con el rechazo de tratamiento, la limitaci\u00f3n de medidas de soporte vital o la sedaci\u00f3n paliativa han sido motivo de debate en la sociedad andaluza y espa\u00f1ola. En ellos se han generado dudas acerca de si las actuaciones de los profesionales hab\u00edan sido \u00e9ticamente correctas y conformes a Derecho. Esta Ley quiere contribuir decisivamente a proporcionar seguridad jur\u00eddica, a la ciudadan\u00eda y a los profesionales sanitarios, en las actuaciones contempladas en ella. Analizaremos los derechos \u00e9ticos de las personas a una muerte digna, en Andaluc\u00eda, seg\u00fan ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more--><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Derechos y dignidad \u00e9tica de las personas ante el proceso de la muerte<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Autor:<\/strong> Jim\u00e9nez Enriqueta, E. (ASNM Antequera) Mari Carmen Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez (ASNM Antequera)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Palabras clave: <\/strong>muerte, paciente, medicina<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Key-words<\/strong><strong>:<\/strong> death, patient, medicine.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ABSTRACT: In recent years several cases related to treatment refusal, limitation of life support or palliative sedation have been debated in the Andalusian and Spanish society. They have raised questions about whether the actions of the professionals had been ethically correct and lawful. This law wants to contribute decisively to provide legal certainty to the public and health professionals, in proceedings referred to therein. Analyze the ethical rights of people to a dignified death, in Andalusia, according to Law.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Exposici\u00f3n de motivos <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 149.1.16.\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci\u00f3n general de la sanidad.(1)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 55.1 del Estatuto de Autonom\u00eda para Andaluc\u00eda asigna a la Comunidad Aut\u00f3noma competencia exclusiva sobre organizaci\u00f3n, funcionamiento interno, evaluaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y control de centros y servicios sanitarios, sin perjuicio de lo establecido en el citado precepto constitucional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, el art\u00edculo 55.2 del Estatuto de Autonom\u00eda para Andaluc\u00eda establece que la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda tiene competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular, sobre la ordenaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud p\u00fablica en todos los \u00e1mbitos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Estatuto de Autonom\u00eda para Andaluc\u00eda reconoce en su art\u00edculo 20.1 el derecho a declarar la voluntad vital anticipada, que deber\u00e1 respetarse en los t\u00e9rminos que establezca la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El mismo art\u00edculo 20 establece en su apartado segundo que todas las personas tienen derecho a recibir un adecuado tratamiento del dolor y cuidados paliativos integrales y a la plena dignidad en el proceso de su muerte. El derecho de acceso a los cuidados paliativos es reiterado por el Estatuto de Autonom\u00eda en el art\u00edculo 22.2.i). Si bien el tratamiento del dolor forma parte de los cuidados paliativos integrales, el Estatuto de Autonom\u00eda para Andaluc\u00eda le concede una especial importancia, por lo que en la presente Ley se desarrolla este derecho de forma singular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 38 del Estatuto de Autonom\u00eda para Andaluc\u00eda establece que la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n del art\u00edculo 14 y los derechos reconocidos en el Cap\u00edtulo II vinculan a todos los poderes p\u00fablicos andaluces y, dependiendo de la naturaleza de cada derecho, a los particulares, debiendo ser interpretados en el sentido m\u00e1s favorable a su plena efectividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Parlamento aprobar\u00e1 las correspondientes leyes de desarrollo, que respetar\u00e1n, en todo caso, el contenido de los mismos establecido por el Estatuto de Autonom\u00eda y determinar\u00e1n las prestaciones y servicios vinculados, en su caso, al ejercicio de estos derechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el \u00e1mbito normativo de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, la Ley 2\/1998, de 15 de junio, de Salud de Andaluc\u00eda, dispone en los apartados 3 y 11 de su art\u00edculo 2 que las actuaciones sobre protecci\u00f3n de la salud se inspirar\u00e1n en los principios de \u00abconcepci\u00f3n integral de la salud\u00bb y \u00abmejora continua de la calidad de los servicios, con un enfoque especial a la atenci\u00f3n personal y a la confortabilidad del paciente y sus familiares\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Exposici\u00f3n de motivos II<\/strong> Las cuestiones relacionadas con el proceso de la muerte han adquirido gran importancia en nuestra sociedad. Por un lado, los avances de la medicina y otras ciencias afines permiten la prolongaci\u00f3n de la vida o el mantenimiento de funciones vitales hasta l\u00edmites insospechados hace pocos a\u00f1os. Ello, sumado al envejecimiento de la poblaci\u00f3n y al consiguiente incremento de personas con enfermedades cr\u00f3nicas, hace que un n\u00famero creciente de personas con enfermedades degenerativas o irreversibles lleguen a una situaci\u00f3n terminal, caracterizada por la incurabilidad de la enfermedad causal, un pron\u00f3stico de vida limitado y un intenso sufrimiento personal y familiar, con frecuencia en un contexto de atenci\u00f3n sanitaria intensiva altamente tecnificada. Por otra parte, la emergencia del valor de la autonom\u00eda personal ha modificado profundamente los valores de la relaci\u00f3n cl\u00ednica, que debe adaptarse ahora a la individualidad de la persona enferma. En una sociedad democr\u00e1tica, el respeto a la libertad y autonom\u00eda de la voluntad de la persona han de mantenerse durante la enfermedad y alcanzar plenamente al proceso de la muerte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Convenio del Consejo de Europa para la protecci\u00f3n de los derechos humanos y la dignidad del ser humano respecto de las aplicaciones de la Biolog\u00eda y la Medicina (Convenio sobre los derechos humanos y la biomedicina), suscrito en Oviedo el d\u00eda 4 de abril de 1997, establece en su art\u00edculo 5 que una intervenci\u00f3n en el \u00e1mbito de la sanidad s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse despu\u00e9s de que la persona afectada haya dado su libre e informado consentimiento. De igual manera, la Declaraci\u00f3n Universal sobre bio\u00e9tica y derechos humanos, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 19 de octubre de 2005, determina en su art\u00edculo 5 que se habr\u00e1 de respetar la autonom\u00eda de la persona en lo que se refiere a la facultad de adoptar decisiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El ejercicio de este derecho tiene especial trascendencia en la sociedad andaluza, multicultural y diversa, en la que coexisten distintas creencias, valores y preferencias acerca de la muerte y de la forma de afrontarla, que merecen igual respeto y garant\u00eda de su libre ejercicio, siempre que no se infrinja lo establecido en el ordenamiento jur\u00eddico. Tanto la Ley 14\/1986, de 24 de abril, General de Sanidad, como la Ley 2\/1998, de 15 de junio, de Salud de Andaluc\u00eda, han reconocido y regulado el derecho de la autonom\u00eda individual de los pacientes con respecto a su estado de salud, que por su trascendencia ha merecido una regulaci\u00f3n m\u00e1s espec\u00edfica con la Ley 41\/2002, de 14 de noviembre, b\u00e1sica reguladora de la autonom\u00eda del paciente y de derechos y obligaciones en materia de informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n cl\u00ednica. Sin embargo, la frecuencia cada vez mayor de situaciones complejas relacionadas con la capacidad de decisi\u00f3n sobre la propia vida y sobre la aplicaci\u00f3n o no de determinados<\/p>\n<p><!--nextpage--><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">tratamientos, que han motivado un amplio debate social, reflejan la conveniencia de abordar de forma espec\u00edfica la regulaci\u00f3n de los derechos que afrontan el proceso de su muerte, con el fin de preservar la dignidad de la persona en ese trance, respetar su autonom\u00eda y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante la presente Ley, en el marco de lo dispuesto en el Estatuto de Autonom\u00eda para Andaluc\u00eda, se procede al desarrollo del contenido de los art\u00edculos 20 y 22.2 del Estatuto de Autonom\u00eda, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisi\u00f3n Auton\u00f3mica de \u00c9tica e Investigaci\u00f3n Sanitarias, en su sesi\u00f3n ordinaria del 25 de junio de 2008, acerca de los contenidos \u00e9ticos de una eventual regulaci\u00f3n normativa sobre la dignidad de las personas ante el proceso de la muerte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todos los seres humanos aspiran a vivir dignamente. El ordenamiento jur\u00eddico trata de concretar y simult\u00e1neamente proteger esta aspiraci\u00f3n. Pero la muerte tambi\u00e9n forma parte de la vida. Morir constituye el acto final de la biograf\u00eda personal de cada ser humano y no puede ser separada de aquella como algo distinto. Por tanto, el imperativo de la vida digna alcanza tambi\u00e9n a la muerte. Una vida digna requiere una muerte digna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El derecho a una vida humana digna no se puede truncar con una muerte indigna. El ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1, por tanto, llamado tambi\u00e9n a concretar y proteger este ideal de la muerte digna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La dimensi\u00f3n concreta de este ideal y los derechos que generan han sido motivo de debate en los \u00faltimos a\u00f1os, no solo en nuestro pa\u00eds, en nuestra Comunidad Aut\u00f3noma, sino en el mundo entero. Sin embargo, hoy en d\u00eda puede afirmarse que existe un consenso \u00e9tico y jur\u00eddico bastante consolidado en torno a algunos de los contenidos y derechos del ideal de la buena muerte, sobre los que inciden los art\u00edculos de la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre los contenidos claves del ideal de muerte digna que gozan de consenso se encuentra el derecho de los pacientes a recibir cuidados paliativos integrales de alta calidad. La Recomendaci\u00f3n 1418\/1999, de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, sobre \u00abProtecci\u00f3n de los derechos humanos y la dignidad de los enfermos terminales y moribundos\u00bb, (2\u00a0 ) ya lo estableci\u00f3 as\u00ed. Dichas Recomendaciones fueron tomadas en consideraci\u00f3n en el Plan Nacional de Cuidados Paliativos, en el Plan Andaluz de Cuidados Paliativos 2008-2012, as\u00ed como en la proposici\u00f3n no de ley de la Comisi\u00f3n de Sanidad del Congreso. La Recomendaci\u00f3n 24\/2003, del Consejo de Europa, sobre \u00abLa organizaci\u00f3n de los cuidados paliativos\u00bb, recomienda que se adopten medidas legislativas para establecer un marco coherente sobre cuidados paliativos. Nuestro Estatuto de Autonom\u00eda, en sus art\u00edculos 20 y 22, no ha hecho sino elevar dicha idea a la categor\u00eda de derecho en nuestra Comunidad Aut\u00f3noma. En cambio, no puede afirmarse que exista consenso \u00e9tico y jur\u00eddico en determinadas situaciones, como la de permitir a quien sufre solicitar ayuda para que otra persona termine con su vida.<\/p>\n<figure id=\"attachment_23488\" aria-describedby=\"caption-attachment-23488\" style=\"width: 300px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"http:\/\/www.revista-portalesmedicos.com\/revista-medica\/wp-content\/uploads\/1-cuidados-paliativos.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-full wp-image-23488\" src=\"http:\/\/www.revista-portalesmedicos.com\/revista-medica\/wp-content\/uploads\/1-cuidados-paliativos.jpg\" alt=\"cuidados-paliativos\" width=\"310\" height=\"187\" srcset=\"https:\/\/www.revista-portalesmedicos.com\/revista-medica\/wp-content\/uploads\/1-cuidados-paliativos.jpg 310w, https:\/\/www.revista-portalesmedicos.com\/revista-medica\/wp-content\/uploads\/1-cuidados-paliativos-300x180.jpg 300w\" sizes=\"auto, (max-width: 310px) 100vw, 310px\" \/><\/a><figcaption id=\"caption-attachment-23488\" class=\"wp-caption-text\">Cuidados paliativos<\/figcaption><\/figure>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este punto resulta obligado hacer referencia a un t\u00e9rmino tan relevante como el de \u00abeutanasia\u00bb. Etimol\u00f3gicamente el t\u00e9rmino s\u00f3lo significa \u00abbuena muerte\u00bb y, en este sentido etimol\u00f3gico, vendr\u00eda a resumir de excelente manera el ideal de la muerte digna. Sin embargo, esta palabra se ha ido cargando de numerosos significados y adherencias emocionales, que la han vuelto imprecisa y necesitada de una nueva definici\u00f3n. Para deslindar sus diversos significados se han introducido adjetivos como \u00abactiva\u00bb, \u00abpasiva\u00bb, \u00abdirecta\u00bb, \u00abindirecta\u00bb, \u00abvoluntaria \u00bb o \u00abinvoluntaria\u00bb. El resultado final ha sido que la confusi\u00f3n entre la ciudadan\u00eda, profesionales sanitarios, los medios de comunicaci\u00f3n y, aun, los expertos en bio\u00e9tica o en derecho, no ha hecho sino aumentar. Como un intento de delimitar el significado de la palabra eutanasia existe hoy en d\u00eda una tendencia creciente a considerar solo como tal las actuaciones que: a) producen la muerte de los pacientes, es decir, que la causan de forma directa e intencionada mediante una relaci\u00f3n causa-efecto \u00fanica e inmediata, b) se realizan a petici\u00f3n expresa, reiterada en el tiempo, e informada de los pacientes en situaci\u00f3n de capacidad, c) se realizan en un contexto de sufrimiento debido a una enfermedad incurable que los pacientes experimentan como inaceptable y que no ha podido ser mitigado por otros medios, por ejemplo, mediante cuidados paliativos, y d) son realizadas por profesionales sanitarios que conocen a los pacientes y mantienen con ellos una relaci\u00f3n cl\u00ednica significativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con estos criterios, las actuaciones que no encajen en los supuestos anteriores no deber\u00edan ser etiquetadas como \u00abeutanasia\u00bb. El C\u00f3digo Penal vigente no utiliza este t\u00e9rmino, pero su art\u00edculo 143.4 incluye la situaci\u00f3n expuesta mediante un subtipo privilegiado para una forma de auxilio o inducci\u00f3n al suicidio. La presente Ley no contempla la regulaci\u00f3n de la \u00abeutanasia\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, el rechazo de tratamiento, la limitaci\u00f3n de medidas de soporte vital y la sedaci\u00f3n paliativa no deben ser calificadas como acciones de eutanasia. Dichas actuaciones nunca buscan deliberadamente la muerte, sino aliviar o evitar el sufrimiento, respetar la autonom\u00eda de los pacientes y humanizar el proceso de la muerte. Aceptar el derecho de las personas enfermas a rechazar una determinada intervenci\u00f3n sanitaria no es sino mostrar un exquisito respeto a la autonom\u00eda personal, a la libertad de cada cual para gestionar su propia biograf\u00eda asumiendo las consecuencias de las decisiones que toma. El Dictamen n\u00fam. 90\/2007, del Consejo Consultivo de Andaluc\u00eda, al analizar una solicitud de suspensi\u00f3n de tratamiento con ventilaci\u00f3n mec\u00e1nica, vino a respaldar esta decisi\u00f3n al considerar que \u00ab\u2026 se trata de una petici\u00f3n amparada por el derecho a rehusar el tratamiento y su derecho a vivir dignamente&#8230;\u00bb y que \u00ab\u2026 resulta exigible la conducta debida por parte de los profesionales sanitarios para que sea respetado el derecho de la misma a rehusar los medios de soporte vital que se le aplican&#8230;\u00bb. El uso inadecuado de medidas de soporte vital, esto es, su aplicaci\u00f3n cuando no tienen otro efecto que mantener artificialmente una vida meramente biol\u00f3gica, sin posibilidades reales de recuperaci\u00f3n de la integridad funcional de la vida personal, es contrario a la dignidad de la vida humana. Por eso, no iniciar o retirar dichas medidas es algo que solo aspira a respetar dicha dignidad de forma plena. Facilitar, a aquellas personas en situaci\u00f3n terminal que libremente lo deseen, la posibilidad de entrar en la muerte sin sufrimiento, en paz, no puede ser sino otra expresi\u00f3n del respeto a la dignidad del ser humano. Ninguna de estas pr\u00e1cticas puede ser considerada contraria a una \u00e9tica basada en la idea de dignidad y en el respeto a la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, antes al contrario, deben ser consideradas buena pr\u00e1ctica cl\u00ednica y actuaciones profesionales plenamente conformes a la legalidad vigente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los \u00faltimos a\u00f1os diversos casos relacionados con el rechazo de tratamiento, la limitaci\u00f3n de medidas de soporte vital o la sedaci\u00f3n paliativa han sido motivo de debate en<\/p>\n<p><!--nextpage--><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">la sociedad andaluza y espa\u00f1ola. En ellos se han generado dudas acerca de si las actuaciones de los profesionales hab\u00edan sido \u00e9ticamente correctas y conformes a Derecho. Esta Ley quiere contribuir decisivamente a proporcionar seguridad jur\u00eddica, a la ciudadan\u00eda y a los profesionales sanitarios, en las actuaciones contempladas en ella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Exposici\u00f3n de motivos III<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otro de los contenidos claves del ideal de muerte digna que goza de consenso es el derecho de las personas a redactar un documento escrito en el que hagan constar sus deseos y preferencias de tratamiento para el caso eventual en el que no puedan decidir por s\u00ed mismas, as\u00ed como a designar mediante dicho documento a quien tomar\u00e1 decisiones en su lugar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este derecho fue regulado en la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda por la Ley 5\/2003, de 9 de octubre, de declaraci\u00f3n de voluntad vital anticipada. El art\u00edculo 20 del vigente Estatuto de Autonom\u00eda para Andaluc\u00eda viene a reforzar jur\u00eddicamente este derecho de la ciudadan\u00eda andaluza y a convertir en sin\u00f3nimas las expresiones \u00abtestamento vital\u00bb y \u00abdeclaraci\u00f3n de voluntad vital anticipada\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras estos a\u00f1os de andadura legislativa, en los que un n\u00famero importante de ciudadanos y ciudadanas andaluzas han hecho uso de este derecho, la aprobaci\u00f3n del Estatuto de Autonom\u00eda y la presente Ley ofrecen un marco inmejorable para actualizar la regulaci\u00f3n jur\u00eddica de este importante contenido del ideal de la muerte digna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal y como se dice al final de su Exposici\u00f3n de Motivos, la Ley 5\/2003, de 9 de octubre, viene \u00aba llenar una laguna para mejorar la atenci\u00f3n sanitaria a los ciudadanos en Andaluc\u00eda, con el m\u00e1ximo respeto a sus libertades, y viene tambi\u00e9n a dotar de instrumentos seguros a los profesionales sanitarios que se enfrentan a situaciones cl\u00ednicas extremas, objetivos que, sin duda ninguna, contribuir\u00e1n al bienestar general, al respeto a las libertades personales y a construir una sociedad m\u00e1s justa y solidaria\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Podemos afirmar que, en este tiempo, esta Ley tan importante ha cumplido sobradamente este objetivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La experiencia acumulada indica que este marco legislativo a\u00fan se puede mejorar m\u00e1s. Desde la perspectiva del principio de autonom\u00eda de la voluntad de la persona, existen dos cauces o instrumentos principales para hacer posible su dignidad en el proceso de la muerte. El primero, el derecho de la persona a la informaci\u00f3n cl\u00ednica, al consentimiento informado y a la toma de decisiones. El segundo consiste en el derecho de la persona a realizar la declaraci\u00f3n de voluntad vital anticipada y a que sea respetada la misma. Se trata de dos derechos que tienen un presupuesto com\u00fan \u2013el principio de autonom\u00eda de la voluntad\u2013, si bien en el consentimiento informado dicha voluntad se manifiesta de presente, es decir, en el momento mismo en que surge la necesidad de la intervenci\u00f3n sanitaria, mientras que, en la declaraci\u00f3n de voluntad vital anticipada, se anticipa el consentimiento para el caso de que surja esa necesidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde esta perspectiva, una de las reformas conceptuales que se introducen en el T\u00edtulo II, art\u00edculo 9.5, del presente texto es la de incorporar el \u00e1mbito de los \u00abvalores vitales de la persona\u00bb al contenido de la declaraci\u00f3n de voluntad vital anticipada, as\u00ed como la posibilidad de dar a la ciudadan\u00eda mayor accesibilidad a la declaraci\u00f3n de voluntad vital anticipada. Si en la Ley 5\/2003, de 9 de octubre, la verificaci\u00f3n de la capacidad y requisitos formales de la declaraci\u00f3n se realizaba por personal funcionario dependiente de la Consejer\u00eda de Salud responsable del registro, la presente Ley prev\u00e9 que sea personal funcionario p\u00fablico habilitado por la Consejer\u00eda de Salud el que realice esta funci\u00f3n, facilitando de este modo el otorgamiento de la declaraci\u00f3n de voluntad vital anticipada en cualquier lugar del territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda y, con ello, la accesibilidad de la ciudadan\u00eda al Registro de Voluntades Vitales Anticipadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otro aspecto puesto de manifiesto es la necesidad de mejorar la accesibilidad a la declaraci\u00f3n de voluntad vital anticipada por una parte de los profesionales sanitarios que participan en la atenci\u00f3n sanitaria. Si la Ley 5\/2003, de 9 de octubre, hablaba de \u201clos profesionales sanitarios responsables del proceso\u201d como los obligados a consultar en el Registro la constancia del otorgamiento de la declaraci\u00f3n de voluntad vital anticipada, se ampl\u00eda ese deber al personal sanitario encargado de la atenci\u00f3n sanitaria, reforzando de este modo la eficacia de la declaraci\u00f3n que, adem\u00e1s, habr\u00e1 de incorporarse sistem\u00e1ticamente a la historia cl\u00ednica para facilitar su acceso a los profesionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, es novedosa la regulaci\u00f3n expresa de los deberes de los profesionales sanitarios respecto a los testamentos vitales, al establecer la obligaci\u00f3n de proporcionar a las personas informaci\u00f3n acerca de la declaraci\u00f3n, de recabar informaci\u00f3n sobre si se ha otorgado, de consultar, en su caso, el Registro de Voluntades Vitales Anticipadas para conocer su contenido y el deber de respetar los valores e instrucciones contenidos en el documento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otro punto principal de las reformas introducidas en la regulaci\u00f3n anterior es la delimitaci\u00f3n de las funciones de la persona representante designada por la persona autora de la declaraci\u00f3n. En el art\u00edculo 3 de la Ley 5\/2003, de 9 de octubre, se conecta su funci\u00f3n a la de sustituci\u00f3n en el otorgamiento del consentimiento informado. Sin embargo, la pr\u00e1ctica ha puesto de manifiesto que los principales problemas de interpretaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de voluntad vital anticipada y del papel de la persona representante surgen cuando las situaciones cl\u00ednicas no han sido previstas \u2013hay que recordar que este instrumento se puede utilizar tanto por personas que est\u00e1n sufriendo ya una enfermedad terminal, como por otras que simplemente anticipan su voluntad para el caso de que puedan surgir situaciones futuras\u2013 al ser casi imposible prever todas y cada una de ellas. Adem\u00e1s, son gran n\u00famero los testamentos vitales en los que las personas autoras se limitan a expresar cu\u00e1les son sus valores y al nombramiento de una persona representante, sin especificar ninguna instrucci\u00f3n o situaci\u00f3n cl\u00ednica determinada. Por todas estas razones, se ha considerado muy conveniente concretar m\u00e1s su funci\u00f3n, as\u00ed como los criterios hermen\u00e9uticos que pueda tener en cuenta la persona representante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De este modo, bajo el presupuesto de que esta actuar\u00e1 siempre buscando el mayor beneficio de la persona que representa y con respeto a su dignidad personal, se dispone que para las situaciones cl\u00ednicas no contempladas expl\u00edcitamente en el documento deber\u00e1 tener en cuenta tanto los valores vitales recogidos en la declaraci\u00f3n, como la voluntad que presuntamente tendr\u00edan los pacientes si estuvieran en ese momento en situaci\u00f3n de capacidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Exposici\u00f3n de motivos IV<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al objeto de asegurar de manera efectiva la plena dignidad en el proceso de la muerte, la presente Ley no solo establece y desarrolla los derechos que asisten a las personas en este trance, sino que tambi\u00e9n determina los deberes del personal sanitario que atiende a los pacientes en el proceso de muerte y atribuye un conjunto de obligaciones para instituciones sanitarias, p\u00fablicas o privadas, en orden a garantizar los derechos de los pacientes.<\/p>\n<figure id=\"attachment_23489\" aria-describedby=\"caption-attachment-23489\" style=\"width: 230px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"http:\/\/www.revista-portalesmedicos.com\/revista-medica\/wp-content\/uploads\/2-derechos-pacientes.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-full wp-image-23489\" src=\"http:\/\/www.revista-portalesmedicos.com\/revista-medica\/wp-content\/uploads\/2-derechos-pacientes.jpg\" alt=\"derechos-pacientes\" width=\"240\" height=\"162\" \/><\/a><figcaption id=\"caption-attachment-23489\" class=\"wp-caption-text\">Derechos de los pacientes<\/figcaption><\/figure>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se regulan de esta manera los deberes de los profesionales sanitarios encargados de la atenci\u00f3n a personas ante el proceso de muerte, en lo que se refiere a la informaci\u00f3n sobre su proceso, de la que deber\u00e1 quedar constancia en la historia cl\u00ednica, y al respeto de las preferencias de los pacientes en la toma de decisiones, ya se expresen estas a trav\u00e9s del consentimiento informado o en forma de testamento vital, estableci\u00e9ndose para este caso criterios m\u00ednimos para la valoraci\u00f3n de la incapacidad de hecho de los pacientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Especial atenci\u00f3n han merecido los deberes de los profesionales respecto de la limitaci\u00f3n de las medidas de soporte vital, con el fin de evitar la denominada obstinaci\u00f3n terap\u00e9utica y determinar el procedimiento de retirada o no instauraci\u00f3n de estas medidas de forma consensuada entre el equipo asistencial y preservando las intervenciones necesarias para el adecuado confort de la persona en estas circunstancias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adquieren las instituciones y centros sanitarios una especial relevancia en esta Ley en cuanto que garantes del ejercicio de los derechos y tributarios de un conjunto de obligaciones respecto de la provisi\u00f3n de servicios. En este sentido, los centros e instituciones habr\u00e1n de facilitar el acompa\u00f1amiento familiar y garantizar la adecuada atenci\u00f3n asistencial, incluyendo el tratamiento del dolor y tanto el asesoramiento, como la atenci\u00f3n de cuidados paliativos, de calidad y equitativa, bien en los centros sanitarios, bien en el propio domicilio de los pacientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De igual forma, procurar\u00e1n apoyo a la familia de la persona en situaci\u00f3n terminal, incluyendo la atenci\u00f3n al duelo y la provisi\u00f3n de una habitaci\u00f3n individual en los casos en los que la atenci\u00f3n se produzca en r\u00e9gimen de internamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, se facilitar\u00e1 el acceso de todos los centros e instituciones sanitarias a un Comit\u00e9 de \u00c9tica Asistencial, con funciones de asesoramiento en los casos de decisiones cl\u00ednicas que planteen conflictos \u00e9ticos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la disposici\u00f3n final primera se procede a modificar el art\u00edculo 6, apartado 1, letras h y \u00f1 de la Ley 2\/1998, de 15 de junio, de Salud de Andaluc\u00eda, relativo a los derechos de los pacientes, de acuerdo con lo previsto en la Ley 41\/2002, de 14 de noviembre, b\u00e1sica reguladora de la autonom\u00eda del paciente y de derechos y obligaciones en materia de informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n cl\u00ednica, y en el presente texto legal, se\u00f1alando a los pacientes como titulares del derecho a la informaci\u00f3n y eliminando el car\u00e1cter obligadamente escrito que con car\u00e1cter general determinaba la Ley 2\/1998, de 15 de junio. Por \u00faltimo, en la disposici\u00f3n final segunda, se modifican algunos aspectos concretos de la Ley 5\/2003, de 9 de octubre, de declaraci\u00f3n de voluntad vital anticipada, relativos a los art\u00edculos 3, 6 y 9.2. Se ampl\u00eda al personal funcionario p\u00fablico habilitado al efecto por la Consejer\u00eda de Salud la capacidad de verificaci\u00f3n de los requisitos determinantes de la validez del testamento vital, se ampl\u00eda su acceso a los profesionales sanitarios implicados en el proceso y se establece la obligatoriedad de la incorporaci\u00f3n a la historia cl\u00ednica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>T\u00cdTULO I. DISPOSICIONES GENERALES<\/strong> Art\u00edculo 1. Objeto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La presente Ley tiene como objeto regular el ejercicio de los derechos de la persona durante el proceso de su muerte, los deberes del personal sanitario que atiende a estos pacientes, as\u00ed como las garant\u00edas que las instituciones sanitarias estar\u00e1n obligadas a proporcionar con respecto a ese proceso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 2. Fines.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>La presente Ley tiene como fines: Proteger la dignidad de la persona en el proceso de su muerte.<\/li>\n<li>Asegurar la autonom\u00eda de los pacientes y el respeto a su voluntad en el proceso de la muerte, incluyendo la manifestada de forma anticipada mediante el testamento vital.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--nextpage--><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 3. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La presente Ley se aplicar\u00e1, en el \u00e1mbito de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, a las personas que se encuentren en el proceso de su muerte o que afronten decisiones relacionadas con dicho proceso, al personal implicado en su atenci\u00f3n sanitaria, as\u00ed como a los centros, servicios y establecimientos sanitarios, tanto p\u00fablicos como privados, y entidades aseguradoras que presten sus servicios en Andaluc\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 4. Principios b\u00e1sicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son principios b\u00e1sicos que inspiran esta Ley:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>La garant\u00eda del pleno respeto del derecho a la plena dignidad de la persona en el proceso de la muerte.<\/li>\n<li>La promoci\u00f3n de la libertad, la autonom\u00eda y la voluntad de la persona, de acuerdo con sus deseos, preferencias, creencias o valores, as\u00ed como la preservaci\u00f3n de su intimidad y confidencialidad.<\/li>\n<li>La garant\u00eda de que el rechazo de un tratamiento por voluntad de la persona, o la interrupci\u00f3n del mismo, no suponga el menoscabo de una atenci\u00f3n sanitaria integral y del derecho a la plena dignidad de la persona en el proceso de su muerte.<\/li>\n<li>La garant\u00eda del derecho de todas las personas a recibir cuidados paliativos integrales y un adecuado tratamiento del dolor en el proceso de su muerte.<\/li>\n<li>La igualdad efectiva y la ausencia de discriminaci\u00f3n en el acceso a los servicios sanitarios en el proceso de la muerte.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 5. Definiciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A los efectos de la presente Ley, se entiende por:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Calidad de vida: Satisfacci\u00f3n individual ante las condiciones objetivas de vida desde los valores y las creencias personales.<\/li>\n<li>Consentimiento informado: De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 3 de la Ley 41\/2002, de 14 de noviembre, b\u00e1sica reguladora de la autonom\u00eda del paciente y de derechos y obligaciones en materia de informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n cl\u00ednica, \u00abla conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en pleno uso de sus facultades despu\u00e9s de recibir la informaci\u00f3n adecuada, para que tenga lugar una actuaci\u00f3n que afecta a su salud\u00bb.<\/li>\n<li>Cuidados paliativos: Conjunto coordinado de intervenciones sanitarias dirigidas, desde un enfoque integral, a la mejora de la calidad de vida de los pacientes y de sus familias, afrontando los problemas asociados con una enfermedad terminal mediante la prevenci\u00f3n y el alivio del sufrimiento, as\u00ed como la identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y tratamiento del dolor y otros s\u00edntomas f\u00edsicos y\/o ps\u00edquicos.<\/li>\n<\/ol>\n<figure id=\"attachment_23490\" aria-describedby=\"caption-attachment-23490\" style=\"width: 249px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"http:\/\/www.revista-portalesmedicos.com\/revista-medica\/wp-content\/uploads\/3-consentimiento-informado-buen-morir.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-full wp-image-23490\" src=\"http:\/\/www.revista-portalesmedicos.com\/revista-medica\/wp-content\/uploads\/3-consentimiento-informado-buen-morir.jpg\" alt=\"consentimiento-informado-buen-morir\" width=\"259\" height=\"194\" \/><\/a><figcaption id=\"caption-attachment-23490\" class=\"wp-caption-text\">Consentimiento informado. Buen morir<\/figcaption><\/figure>\n<p style=\"text-align: justify;\">Declaraci\u00f3n de voluntad vital anticipada: De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 2 de la Ley 5\/2003, de 9 de octubre, de declaraci\u00f3n de voluntad vital anticipada, es la manifestaci\u00f3n escrita, hecha para ser incorporada al Registro de Voluntades Vitales Anticipadas, por una persona capaz que, consciente y libremente, expresa las opciones e instrucciones que deben respetarse en la atenci\u00f3n sanitaria que reciba en el caso de que concurran circunstancias cl\u00ednicas en las cuales no pueda expresar personalmente su voluntad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Rechazo al tratamiento o denegaci\u00f3n de consentimiento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En \u00e9ste caso es la persona la que deniega el consentimiento para seguir siendo tratado, rechaza el tratamiento. Es muy importante para que \u00e9ste bien cerrado el tema que las personas firmen en plenas facultades mentales un documento de voluntades anticipadas, quedando bien recogido el caso en el marco legal. Todos deber\u00edamos Hacerlo (3)<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>Intervenci\u00f3n en el \u00e1mbito de la sanidad: De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 3 de la Ley 41\/2002, de 14 de noviembre, es \u00abtoda actuaci\u00f3n realizada con fines preventivos, diagn\u00f3sticos, terap\u00e9uticos, rehabilitadores o de investigaci\u00f3n\u00bb.<\/li>\n<li>Limitaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico: Retirada o no instauraci\u00f3n de una medida de soporte vital o de cualquier otra intervenci\u00f3n que, dado el mal pron\u00f3stico de la persona en t\u00e9rminos de cantidad y calidad de vida futuras, constituye, a juicio de los profesionales sanitarios implicados, algo f\u00fatil, que solo contribuye a prolongar en el tiempo una situaci\u00f3n cl\u00ednica carente de expectativas razonables de mejor\u00eda.<\/li>\n<li>Medida de soporte vital: Intervenci\u00f3n sanitaria destinada a mantener las constantes vitales de la persona, independientemente de que dicha intervenci\u00f3n act\u00fae o no terap\u00e9uticamente sobre la enfermedad de base o el proceso biol\u00f3gico, que amenaza la vida de la misma.<\/li>\n<li>M\u00e9dico o m\u00e9dica responsable: De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 3 de la Ley 41\/2002, de 14 de noviembre, es \u00abel profesional que tiene a su cargo coordinar la informaci\u00f3n y la asistencia sanitaria del paciente o del usuario, con el car\u00e1cter de interlocutor principal del mismo en todo lo referente a su atenci\u00f3n e informaci\u00f3n durante el proceso asistencial, sin perjuicio de las obligaciones de otros profesionales que participan en las actuaciones asistenciales\u00bb.<\/li>\n<li>Obstinaci\u00f3n terap\u00e9utica: Situaci\u00f3n en la que a una persona, que se encuentra en situaci\u00f3n terminal o de agon\u00eda y afecta de una enfermedad grave e irreversible, se le inician o mantienen medidas de soporte vital u otras intervenciones carentes de utilidad cl\u00ednica, que \u00fanicamente prolongan su vida biol\u00f3gica, sin posibilidades reales de mejora o recuperaci\u00f3n, siendo, en consecuencia, susceptibles de limitaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Personas en proceso de muerte: Personas que se encuentran en situaci\u00f3n terminal o de agon\u00eda.<\/li>\n<li>Representante: Persona mayor de edad y capaz que emite el consentimiento por representaci\u00f3n de otra, habiendo sido designada para tal funci\u00f3n mediante una declaraci\u00f3n de voluntad vital anticipada o, de no existir esta, siguiendo las disposiciones legales vigentes en la materia.<\/li>\n<li>Sedaci\u00f3n paliativa: Administraci\u00f3n de f\u00e1rmacos, en las dosis y combinaciones requeridas, para reducir la conciencia de la persona en situaci\u00f3n terminal o de agon\u00eda, para aliviar adecuadamente uno o m\u00e1s s\u00edntomas refractarios, previo consentimiento informado expl\u00edcito en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley.<\/li>\n<li>S\u00edntoma refractario: Aquel que no responde al tratamiento adecuado y precisa, para ser controlado, reducir la conciencia de los pacientes.<\/li>\n<li>Situaci\u00f3n de agon\u00eda: Fase gradual que precede a la muerte y que se manifiesta cl\u00ednicamente por un deterioro f\u00edsico grave, debilidad extrema, trastornos cognitivos y de conciencia, dificultad de relaci\u00f3n y de ingesta, y pron\u00f3stico vital de pocos d\u00edas. (4)<\/li>\n<li>Situaci\u00f3n de incapacidad de hecho: Situaci\u00f3n en la que las personas carecen de entendimiento y voluntad suficientes para gobernar su vida por s\u00ed mismas de forma aut\u00f3noma, sin que necesariamente haya resoluci\u00f3n judicial de incapacitaci\u00f3n. Situaci\u00f3n terminal: Presencia de una enfermedad avanzada, incurable y progresiva, sin posibilidades razonables de respuesta al tratamiento espec\u00edfico, con un pron\u00f3stico de vida limitado y en la que pueden concurrir s\u00edntomas intensos y cambiantes que requieran una asistencia paliativa espec\u00edfica. Testamento vital: Es un sin\u00f3nimo de declaraci\u00f3n de voluntad vital anticipada.<\/li>\n<li>Valores vitales: Conjunto de valores y creencias de una persona que dan sentido a su proyecto de vida y que sustentan sus decisiones y preferencias en los procesos de enfermedad y muerte.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>T\u00cdTULO II. DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE EL PROCESO DE LA MUERTE<\/strong> Art\u00edculo 6. Derecho a la informaci\u00f3n asistencial.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Las personas que se encuentren en el proceso de muerte o que afronten decisiones relacionadas con dicho proceso tienen derecho a recibir informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que establecen los art\u00edculos 4 y 5 de la Ley 41\/2002, de 14 de noviembre.<\/li>\n<li>Cuando, a pesar del expl\u00edcito ofrecimiento de informaci\u00f3n asistencial por los profesionales sanitarios implicados en la atenci\u00f3n de los pacientes, estos rechacen voluntaria y libremente el ser informados, se respetar\u00e1 dicha decisi\u00f3n, haci\u00e9ndoles ver la trascendencia de la misma, y se les solicitar\u00e1 que designen una persona que acepte recibir la informaci\u00f3n y tomar las decisiones en su representaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 7.<\/strong> Derecho a la toma de decisiones y al consentimiento informado.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Las personas que se encuentren en el proceso de muerte o que afronten decisiones relacionadas con dicho proceso tienen derecho a tomar decisiones respecto a las intervenciones sanitarias que les afecten.<\/li>\n<li>Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 11, toda intervenci\u00f3n en este \u00e1mbito requiere el previo consentimiento libre y voluntario de los pacientes, una vez que hayan recibido y valorado la informaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 6.<\/li>\n<li>El consentimiento ser\u00e1 verbal, por regla general, dej\u00e1ndose en todo caso constancia en la historia cl\u00ednica, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 8.2 de la Ley 41\/2002, de 14 de noviembre.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 8.<\/strong> Derecho al rechazo y a la retirada de una intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. Toda persona tiene derecho a rechazar la intervenci\u00f3n propuesta por los profesionales sanitarios, tras un proceso de informaci\u00f3n y decisi\u00f3n, aunque ello pueda poner en peligro su vida. Dicho rechazo deber\u00e1 constar por escrito. Si no pudiere firmar, firmar\u00e1 en su lugar otra persona que actuar\u00e1 como testigo a su ruego, dejando constancia de su identificaci\u00f3n y del motivo que impide la firma por la persona que rechaza la intervenci\u00f3n propuesta. Todo ello deber\u00e1 constar por escrito en la historia cl\u00ednica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. Igualmente, los pacientes tienen derecho a revocar el consentimiento informado emitido respecto de una intervenci\u00f3n concreta, lo que implicar\u00e1 necesariamente la interrupci\u00f3n de dicha intervenci\u00f3n, aunque ello pueda poner en peligro sus vidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 6.1.\u00f1 de la Ley 2\/1998, de 15 de junio, de Salud de Andaluc\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. La revocaci\u00f3n del consentimiento informado deber\u00e1 constar por escrito. Si la persona no pudiere firmar, firmar\u00e1 en su lugar otra persona que actuar\u00e1 como testigo a su ruego, dejando constancia de su identificaci\u00f3n y del motivo que<\/p>\n<p><!--nextpage--><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">impide la firma de quien revoca su consentimiento informado. Todo ello deber\u00e1 constar por escrito en la historia cl\u00ednica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 9.<\/strong> Derecho a realizar la declaraci\u00f3n de voluntad vital anticipada.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 11.1 de la Ley 41\/2002, de 14 de noviembre, toda persona tiene derecho a formalizar su declaraci\u00f3n de voluntad vital anticipada en las condiciones establecidas en la Ley 5\/2003, de 9 de octubre, y en el resto de normativa que sea de aplicaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Una vez inscrita en el Registro de Voluntades Vitales Anticipadas de Andaluc\u00eda, la declaraci\u00f3n de voluntad anticipada se incorporar\u00e1 a la historia cl\u00ednica, en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se determinen, que contemplar\u00e1n, en todo caso, los procedimientos para el acceso a las instrucciones previas manifestadas por los pacientes de otras Comunidades Aut\u00f3nomas y que est\u00e9n inscritas en el Registro nacional de instrucciones previas de acuerdo a los establecido en el Real Decreto 124\/2007, de 2 de febrero, por el que se regula el Registro nacional de instrucciones previas y el correspondiente fichero automatizado de datos de car\u00e1cter personal.<\/li>\n<li>De igual forma, la declaraci\u00f3n de voluntad anticipada inscrita en el Registro de Voluntades Vitales Anticipadas de Andaluc\u00eda se incorporar\u00e1 al Registro nacional de instrucciones previas en los t\u00e9rminos establecidos por el Real Decreto 124\/2007.<\/li>\n<li>Cuando en la declaraci\u00f3n de voluntad vital anticipada se designe a una persona representante, esta actuar\u00e1 siempre buscando el mayor beneficio y el respeto a la dignidad de la persona a la que represente. En todo caso velar\u00e1 para que, en las situaciones cl\u00ednicas contempladas en la declaraci\u00f3n, se cumplan las instrucciones que la persona a la que represente haya dejado establecidas.<\/li>\n<li>Para la toma de decisiones en las situaciones cl\u00ednicas no contempladas expl\u00edcitamente en la declaraci\u00f3n de voluntad vital anticipada, a fin de presumir la voluntad que tendr\u00eda la persona si estuviera en ese momento en situaci\u00f3n de capacidad, quien la represente tendr\u00e1 en cuenta los valores u opciones vitales recogidos en la citada declaraci\u00f3n.<\/li>\n<li>La persona interesada podr\u00e1 determinar las funciones de la persona representante, quien deber\u00e1 atenerse a las mismas.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 10.<\/strong> Derechos de las personas en situaciones de incapacidad respecto a la informaci\u00f3n, la toma de decisiones y el consentimiento informado.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Cuando la persona que se halla bajo atenci\u00f3n m\u00e9dica est\u00e9 en situaci\u00f3n de incapacidad de hecho, a criterio de su m\u00e9dico o m\u00e9dica responsable, tanto la recepci\u00f3n de la informaci\u00f3n, como la prestaci\u00f3n del consentimiento y, en su caso, la elecci\u00f3n del domicilio para recibir cuidados paliativos integrales, a que se refiere el art\u00edculo 12.2, se realizar\u00e1n, por este orden, por la persona designada espec\u00edficamente a tal fin en la declaraci\u00f3n de voluntad vital anticipada, por la persona que act\u00fae como representante legal, por el c\u00f3nyuge o la c\u00f3nyuge o persona vinculada por an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad, por los familiares de grado m\u00e1s pr\u00f3ximo y dentro del mismo grado el de mayor edad, sin perjuicio de lo que pudiera decidir la autoridad judicial competente conforme a la legislaci\u00f3n procesal.<\/li>\n<li>En el caso de pacientes incapacitados judicialmente se estar\u00e1 a lo dispuesto en la sentencia judicial de incapacitaci\u00f3n, salvo que en ella no exista prohibici\u00f3n o limitaci\u00f3n expresa sobre la recepci\u00f3n de informaci\u00f3n o la prestaci\u00f3n del consentimiento informado, situaci\u00f3n en la cual el m\u00e9dico o la m\u00e9dica responsable valorar\u00e1 la capacidad de hecho de los mismos, en la forma establecida en el art\u00edculo 20.<\/li>\n<li>La situaci\u00f3n de incapacidad no obsta para que los pacientes sean informados y participen en el proceso de toma de decisiones de modo adecuado a su grado de discernimiento.<\/li>\n<li>El ejercicio de los derechos de los pacientes que se encuentren en situaci\u00f3n de incapacidad se har\u00e1 siempre buscando su mayor beneficio y el respeto a su dignidad personal. Para la interpretaci\u00f3n de la voluntad de los pacientes se tendr\u00e1n en cuenta tanto sus deseos expresados previamente, como los que hubieran formulado presuntamente de encontrarse ahora en situaci\u00f3n de capacidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 11.<\/strong> Derechos de los pacientes menores de edad.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Todo paciente menor de edad tiene derecho a recibir informaci\u00f3n sobre su enfermedad e intervenciones sanitarias propuestas, de forma adaptada a su capacidad de comprensi\u00f3n.<\/li>\n<li>Tambi\u00e9n tiene derecho a que su opini\u00f3n sea escuchada, siempre que tenga doce a\u00f1os cumplidos, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 9.3.c de la Ley 41\/2002, de 14 de noviembre.<\/li>\n<li>Cuando los pacientes sean menores de edad y no sean capaces intelectual ni emocionalmente de entender el alcance de la intervenci\u00f3n sanitaria propuesta, el otorgamiento del consentimiento informado corresponder\u00e1 a las personas que sean sus representantes legales, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 9.3.c de la Ley 41\/2002, de 14 de noviembre.<\/li>\n<li>Las personas menores emancipadas o con diecis\u00e9is a\u00f1os cumplidos prestar\u00e1n por s\u00ed mismas el consentimiento, si bien sus padres o representantes legales ser\u00e1n informados y su opini\u00f3n ser\u00e1 tenida en cuenta para la toma de la decisi\u00f3n final correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 9.3.c de la Ley 41\/2002, de 14 de noviembre. Asimismo, las personas menores emancipadas o con diecis\u00e9is a\u00f1os cumplidos tendr\u00e1n derecho a revocar el consentimiento informado y a rechazar la intervenci\u00f3n que les sea propuesta por profesionales sanitarios, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 8.<\/li>\n<li>En cualquier caso, el proceso de atenci\u00f3n a las personas menores de edad respetar\u00e1 las necesidades especiales de estas y se ajustar\u00e1 a lo establecido en la normativa vigente.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 12.<\/strong> Derecho de los pacientes a recibir cuidados paliativos integrales y a la elecci\u00f3n del domicilio para recibirlos.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Todas las personas en situaci\u00f3n terminal o de agon\u00eda tienen derecho a recibir cuidados paliativos integrales de calidad.<\/li>\n<li>Los pacientes en situaci\u00f3n terminal o de agon\u00eda, si as\u00ed lo desean, tienen derecho a que se les proporcionen en el domicilio que designen en el territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda los cuidados paliativos que precisen, siempre que no est\u00e9 contraindicado.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 13.<\/strong> Derecho de los pacientes al tratamiento del dolor. Los pacientes tienen derecho a recibir la atenci\u00f3n id\u00f3nea que prevenga y alivie el dolor, incluida la sedaci\u00f3n si el dolor es refractario al tratamiento espec\u00edfico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 14.<\/strong> Derecho de los pacientes a la administraci\u00f3n de sedaci\u00f3n paliativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los pacientes en situaci\u00f3n terminal o de agon\u00eda tienen derecho a recibir sedaci\u00f3n paliativa, cuando lo precisen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 15.<\/strong> Derecho a la intimidad personal y familiar y a la confidencialidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los pacientes ante el proceso de muerte tienen derecho a que se preserve su intimidad personal y familiar y a la protecci\u00f3n de todos los datos relacionados con su atenci\u00f3n sanitaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 16.<\/strong> Derecho al acompa\u00f1amiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los<\/p>\n<p><!--nextpage--><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">t\u00e9rminos expresados en el art\u00edculo 23 y siempre que la asistencia se preste en r\u00e9gimen de internamiento en un centro sanitario, los pacientes, ante el proceso de muerte, tienen derecho:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>A disponer, si as\u00ed lo desean, de acompa\u00f1amiento familiar.<\/li>\n<li>A recibir, cuando as\u00ed lo soliciten, auxilio espiritual de acuerdo con sus convicciones y creencias.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando exista riesgo inmediato grave para la integridad f\u00edsica o ps\u00edquica de la persona enferma y no es posible conseguir su autorizaci\u00f3n, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, lo dispuesto en su declaraci\u00f3n de voluntad vital anticipada y, si no existiera esta, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a ella.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Disposici\u00f3n final segunda. Modificaci\u00f3n de la Ley 5\/2003, de 9 de octubre, de declaraci\u00f3n de voluntad vital anticipada.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley 5\/2003, de 9 de octubre, de declaraci\u00f3n de voluntad vital anticipada, queda modificada como sigue:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>En el art\u00edculo 3, se a\u00f1ade un nuevo apartado con el n\u00famero 4 y con la siguiente redacci\u00f3n:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab4. Los valores vitales que sustenten sus decisiones y preferencias.\u00bb<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>El art\u00edculo 6 queda redactado como sigue:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abArt\u00edculo 6. Verificaci\u00f3n de la capacidad y requisitos formales de la declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por personal funcionario p\u00fablico habilitado al efecto por la Consejer\u00eda competente en materia de salud, se proceder\u00e1 a la constataci\u00f3n de la personalidad y capacidad de la persona autora de la declaraci\u00f3n, as\u00ed como a la verificaci\u00f3n de los requisitos formales determinantes de la validez de la citada declaraci\u00f3n, previstos en los art\u00edculos 4 y 5 de la presente Ley.\u00bb<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>El apartado 2 del art\u00edculo 9 queda redactado como sigue:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab2. Cuando se preste atenci\u00f3n sanitaria a una persona que se encuentre en una situaci\u00f3n que le impida tomar decisiones por s\u00ed misma, en los t\u00e9rminos previstos en la presente Ley, los profesionales sanitarios implicados en el proceso consultar\u00e1n su historia cl\u00ednica para comprobar si en ella existe constancia del otorgamiento de la declaraci\u00f3n de voluntad vital anticipada, actuando conforme a lo previsto en ella.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Disposici\u00f3n final tercera. Comit\u00e9s de \u00c9tica Asistencial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Consejo de Gobierno de la Junta de Andaluc\u00eda desarrollar\u00e1 reglamentariamente los Comit\u00e9s de \u00c9tica Asistencial en el plazo m\u00e1ximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>BIBLIOGRAF\u00cdA<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) LEY 2\/2010 del 8 abril, de Derechos y Garant\u00edas de la dignidad de la persona en el Proceso de la Muerte, art. 6, pgs:5-9.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) LEY 2\/2010 del 8 abril, de Derechos y Garant\u00edas de la dignidad de la persona en el Proceso de la Muerte, art. 6, pgs:5-9.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) Llamemos las cosas por su nombre. \u00c9tica y muerte digna. Pgs:1-5.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4) LEY 2\/2010 del 8 abril, de Derechos y Garant\u00edas de la dignidad de la persona en el Proceso de la Muerte, art. 6, pgs:5-9.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Derechos y dignidad \u00e9tica de las personas ante el proceso de la muerte Resumen: En los \u00faltimos a\u00f1os diversos casos relacionados con el rechazo de tratamiento, la limitaci\u00f3n de medidas de soporte vital o la sedaci\u00f3n paliativa han sido motivo de debate en la sociedad andaluza y espa\u00f1ola. 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