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Dudas legales y normativa básica en la consulta de atención primaria y urgencias

de las 24 horas reglamentarias. Recordar que adelantar la hora de la defunción para agilizar el enterramiento, es un delito por falsificación de documento público.

El artículo 274 del Reglamento del Registro Civil, establece que debe ser quien redacte el certificado, el facultativo que asistió al paciente durante el proceso que le condujo a la muerte, el que estuvo presente en los últimos momentos de vida o el que le atendió en su última enfermedad. Sólo en último caso, podrá redactarlo cualquier otro médico que haya reconocido el cadáver y pueda reconstruir fiablemente los mecanis­mos de muerte, a menos que detec­te indicios de violencia o no pueda conocer la causa de la muerte.

Los certificados de defunción, como el resto de los certificados médicos, se emiten a instancias de los interesados legítimos por lo que el médico queda exento del deber de la confidencialidad respecto a los datos que recoja en el documento.

El acto de la firma es gratuito, aunque se pueden reclamar honorarios por el acto médico que lleva a recabar los datos que acreditan el fallecimiento, excepto en el ámbito de la sanidad pública.

En el caso de que el paciente fuese portador de prótesis o marcapasos, sería necesario hacerlo constar en el apartado observaciones, a efectos de la incineración en la funeraria. Así mismo se debe hacer constar el hecho de si el cadáver ha sido tratado con productos radiológicos durante la enfermedad del paciente.

A veces se da la circunstancia de la necesidad del traslado del cadáver o restos cadavéricos fuera de la Comunidad Autónoma. Esta situación, está regulada por la normativa estatal vigente, precisando la autorización pertinente, además de cumplir con los requisitos de trans­porte y féretros de traslado.

En caso de traslados internacionales, se re­quiere el denominado salvoconducto mortuorio expedido por la autoridad competente del Estado de partida.

  1. EL INFORME MÉDICO.

Al igual que el Certificado Médico, el Informe Médico es uno de los documentos de mayor uso en el ámbito sanitario.

Aunque también se puede emitir de forma verbal, lo habitual es que sea un documento escrito mediante el cual, el profesional sanitario informa de la atención de un determinado proceso asistencial, concretando determinados aspectos relacionados con el estado de salud, los métodos diag­nósticos y terapéuticos aplicados y, si procede, en el caso de informes periciales, de las repercusiones fun­cionales que se puedan derivar de dicho estado.

Tiene varias diferencias con el certificado. En primer lugar, el certi­ficado garantiza una verdad científi­ca, mientras que el informe es habi­tualmente una descripción de una situación sanitaria. También difiere del certificado en que deja constan­cia del estado de salud, incluso con anterioridad al de la fecha de la pe­tición, por lo que su vigencia no está limitada en el tiempo.

La petición de un infor­me médico puede estar vinculada a motivos de orden legal o de interés particular, y se emite a petición del paciente o persona autorizada por éste.

Dependiendo de su finalidad, sirve para informar a otros profesionales sanitarios del estado de salud de la persona que lo solicita o para informar a terceros de este estado, de su capacidad o incapacidad.

Dependiendo de su categoría, deberá ser redactado en lenguaje sencillo y claro para conocimiento de terceros o en un lenguaje profesional, cuando sea usado para informar a otros médicos o cuando sea para incluir en la Historia Clínica.

Hacer constar que cualquier paciente tiene derecho a la obtención de Informes Médicos relacionados con su proceso asistencial, realizados pos el profesional sanitario responsable del mismo.

Una vez finalizado el proceso asistencial al que se hace referencia en el informe, se completará éste especificando, al menos, los siguientes datos:

  1. Los datos de filiación del paciente.
  2. Un resumen de su historial clínico, con los principales problemas de salud que presenta.
  3. El informe propiamente dicho de la actividad asistencial prestada.
  4. El diagnóstico y las recomendaciones terapéuticas, si procede.
  5. EL PARTE AL JUZGADO DE GUARDIA.

El parte al Juzgado de Guardia representa uno de los documentos más utilizados y versátiles, tanto en los Servicios de Urgencia, como en Atención Primaria, dada las numerosas posibilidades que ofrece para documentar múltiples situaciones contempladas en este trámite medicolegal.

Entre éstas, podemos incluir, según la causa presumible de las lesiones (o incluso del fallecimiento):

  1. Accidentes: Doméstico, escolar, laboral, tráfico, etc.
  2. Violencia de género: Física, psicológica, sexual.
  3. Maltrato a personas: Menores de edad, ancianos, dependientes, discapacitados (físicos, psíquicos o sensoriales).
  4. Agresión: Sexual o física.
  5. Lesiones causadas por animales: Mordedura, arañazo, etc.
  6. Intoxicaciones.
  7. Y otros supuestos.

En el BOJA nº 18 del 27 de enero de 2011, se publica el Decreto 3/2011, de 11 de enero, por el que se crea y regula este modelo de parte al Juzgado de Guardia para la comunicación de asistencia sanitaria por lesiones, entrando en vigor la norma el 28 de abril de 2011.

Este Decreto tiene por objeto crear un modelo homogéneo y normalizado de parte al Juzgado de Guardia para la comunicación de asistencias sanitarias por lesiones, así como para establecer las normas e instrucciones necesarias para su cumplimentación y tramitación.

Así, a los efectos previstos en este Decreto, entendemos como Parte al Juzgado:

El documento de obligada cumplimentación tras la asistencia sanitaria inicial, por el cual se pone en conocimiento del juzgado de guardia la existencia de lesiones en una persona, la acción causante de las mismas, pronóstico y, en su caso, otros datos relacionados con los hechos que motivan la asistencia sanitaria.

Desde la perspectiva sanitaria, la comunicación al Juzgado de Guardia se configura como un medio de información que permitirá conocer el impacto de las lesiones en la salud de las personas.

En este sentido, el artículo 8 de la Ley General de Sanidad 14/1986, de 25 de abril, dispone que se considera como actividad fundamental del sistema sanitario la realización de estudios epidemiológicos necesarios para orientar con mayor eficacia la prevención de los riesgos para la salud, así como la planificación y